La naturaleza jurídica de los acuerdos Artemis: una visión jurídica de la comercialización del espacio
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La naturaleza jurídica de los acuerdos Artemis: una visión jurídica de la comercialización del espacio

Algunas preguntas son susceptibles de debate: si los Acuerdos Artemis son una novación del OST, si lo sustituye, si expanden su significado o si son acuerdos vinculantes
Artemis accords
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En abril del año 2020, la Administración Donald J. Trump aprobó una orden ejecutiva denominada Encouraging International Support for the Recovery and Use of Space. El diseño normativo de este acto gubernativo se dirige hacia la explotación de los recursos espaciales y su comercialización. El objetivo es posibilitar la presencia permanente del ser humano en el espacio ultraterrestre.

La orden ejecutiva encontró su base legislativa en la 2015 U.S. Commercial Space Launch Competitiveness Act, aprobada por la Administración Barack Obama, cuyo Título IV recogía por primera vez con éxito la regulación de la minería del espacio –que según la ley estadounidense cumple con las disposiciones normativas del Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967 (OST). Posteriormente, la orden ejecutiva de abril de 2020 dio lugar a la adopción de los Acuerdos Artemis el 13 de octubre de 2020 para impulsar el Programa Artemis de la NASA.

Los Acuerdos Artemis son la base para liderar la actual comercialización del espacio ultraterrestre a través de la cooperación internacional, reforzando el significado del OST. El corpus iuris spatialis, concretamente los cinco tratados espaciales, fueron redactados en un clima espacial diferente al actual. 

El OST se diseñó en el marco de la Guerra Fría, donde las dos superpotencias, los EE UU y la URSS, controlaban el panorama espacial, siendo el objetivo evitar una escalada bélica hacia el espacio ultraterrestre. El escenario actual es diferente: el número de actores públicos que utiliza el espacio ha aumentado, por ejemplo, la ESA, Canadá, China, Japón, la IndiaAustralia. Además, surgen nuevos protagonistas no estatales como Space X, Blue Origin, OneWeb, InmarsatPLD Space, siendo también los usos del espacio diferentes a aquellos propios de la Guerra Fría, como constelaciones de satélites, turismo espacial, etc. 

El OST no ha regulado estas cuestiones, quedando desactualizado en términos jurídico-tecnológicos. Ante ello, los Acuerdos Artemis pueden ser una innovación normativa –de forma discutible– para el OST. Ahora bien, ¿qué autoridad jurídico-normativa tienen los Acuerdos Artemis desde el punto de vista del derecho internacional público? O, si se quiere, ¿qué naturaleza jurídica tienen? ¿Cuál será su futuro?

Algunas preguntas

Algunas de estas preguntas son susceptibles de debate: si los Acuerdos Artemis son una novación del OST, si lo sustituyen de facto, si expanden su significado o si son acuerdos vinculantes, entre otros. A pesar de estos interesantes debates doctrinales, es evidente que los Acuerdos Artemis cuentan cada vez con más apoyo para liderar la exploración del espacio

Parte de esta importancia se traduce en que los Acuerdos Artemis cuentan con más Estados firmantes que el Tratado de la Luna de 1979. Este hecho se ve más reforzado –puede que simbólicamente– por la reciente salida del Tratado de la Luna de Arabia Saudí el pasado 5 de enero de 2023, que es Estado firmante de los Acuerdos Artemis. Posiblemente el Tratado sobre la Luna termine por desaparecer, considerando el estatus de los recursos espaciales como patrimonio de toda la humanidad (CHM), inexistente bajo los Acuerdos Artemis.

Para dilucidar sobre la concreta cuestión ¿qué son los Acuerdos Artemis?, debe aplicarse la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969 (VCLT). La VCLT establece las reglas procedimentales y sustantivas para que un tratado sea considerado como tal, así como otras normas sobre su interpretación, etc. Por tanto, con el objetivo de observar la naturaleza jurídica-internacional de los Acuerdos Artemis debe observarse la VCLT.

En primer lugar, ¿qué se considera tratado? El Artículo 2(1)(a) VCLT establece que “se entiende por «tratado» un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. El tratado debe ser escrito y estar sujeto a derecho internacional público. Según el Artículo 2(1)(a) VCLT el tratado puede adquirir diferentes denominaciones: Protocolos, Acuerdos, Convención, entre otros.

Carácter "internacional"

Pudiera pensarse que los Acuerdos Artemis pudieran ser considerados como un tratado puesto que contiene el término Acuerdo. Para echar más leña al fuego sobre la dudosa naturaleza jurídica-internacional de los Acuerdos Artemis, estos parecen disponer del carácter "internacional" como consecuencia de la construcción de relaciones bilaterales entre Estados sobre una materia tan internacional como es el derecho del espacio ultraterrestre; dicha internacionalidad también parece reflejarse en las referencias realizadas a disposiciones internacionales como las Directrices sobre sostenibilidad a largo plazo en el espacio ultraterrestre, o Directrices para la reducción de desechos espaciales ambas de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos - Uncopuos. A título meramente anecdótico, la supuesta autoridad jurídico-internacional de los Acuerdos Artemis se refleja también en su traducción a las seis lenguas oficiales de la ONU, que suelen contener los tratados internacionales.

En respuesta a esta viva curiosidad sobre la naturaleza internacional de los Acuerdos Artemis, el Artículo 26 y ss. VCLT dirime la cuestión tajantemente. Este artículo establece una serie de reglas específicas sobre lo que es un tratado. El Artículo 26 VCLT se refiere a la expresión pacta sunt servanda, esto es, los Estados partes de un tratado deben honrar al mismo: los tratados son de obligado cumplimiento o si se quiere, jurídicamente vinculantes. Los tratados son fuente primaria del derecho internacional público, según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (ICJ) – Artículo 38(1), siendo sus disposiciones normativas obligatorias para todos sus Estados Partes. Según el Artículo 38(1) Estatuto ICJ, son fuentes de derecho internacional público, los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del derecho.

Estas tres fuentes del derecho son jurídicamente vinculantes para los Estados, y por lo tanto de obligado cumplimiento. Los Acuerdos Artemis, en su Sección I establecen que “the Accords represent a political commitment to the principles described herein” [Los Acuerdos representan un compromiso político con los principios aquí descritos]; esto quiere decir, que independientemente de la supuesta internacionalidad de los Acuerdos Artemis o de su nomenclatura, no son jurídicamente vinculantes entre los Estados Firmantes, sino que son fruto de la voluntad política de los Estados –no generan responsabilidad jurídica frente a su incumplimiento, no existen obligaciones jurídicas.

La naturaleza política de los Acuerdos Artemis no es vinculante jurídicamente, por lo que no puede considerarse un tratado –o las diferentes nomenclaturas que adquiera como Acuerdo, Protocolo, etc. Un paso más en este análisis lleva incluso a dictaminar, que bajo el paraguas del derecho internacional público –Artículo 38 Estatuto ICJ– los Acuerdos Artemis no son derecho; se configuran como una declaración política que debe implementarse a través de acuerdos entre Estados –Sección 2 Acuerdos Artemis. Así, los Acuerdos no pueden considerarse como un acuerdo stricto sensu entre Estados. Los acuerdos bilaterales (tratados bilaterales) bajo el derecho internacional público, tiene naturaleza jurídicamente vinculante entre Estados, y los Acuerdos Artemis no generan ni obligaciones ni responsabilidades jurídicas.

Con todo, aunque los Acuerdos Artemis no sean derecho bajo el derecho internacional público, no puede ignorarse su posible valor normativo. Al respecto, el Artículo 31(3)(a) y (b) establece que para interpretar un tratado “habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; y b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado”. El Artículo 31(3) reflejaría la interpretación de los Acuerdos Artemis en todas aquellas materias que no han sido reguladas por el OST, como la minería del espacio, o la sostenibilidad del medio ambiente espacial; si el número de Estados Firmantes de Artemis continúa creciendo esto mostraría la práctica ulterior sobre la interpretación del OST



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